JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1517/2007

ACTOR: JOSÉ ÁNGEL RICARDO PÉREZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL NÚMERO 12 EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por José Ángel Ricardo Pérez García, por sí, de manera individual, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12, en el Estado de Puebla, de quien reclama la determinación contenida en el oficio 579/12DTTO/07, de doce de septiembre del presente año, por medio del cual la autoridad informó al ahora accionante, la improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El once de noviembre de dos mil siete, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir a quienes ocuparán los cargos de diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Puebla.

SEGUNDO. El dieciséis de agosto de dos mil siete, José Ángel Ricardo Pérez García, acudió al módulo del Registro Federal de Electores ubicado en Privada 8 “B” Sur número 3501, Fraccionamiento Anzures en la ciudad de Puebla, correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, con el propósito de solicitar la actualización de su credencial de elector con motivo de cambio de domicilio. Requerimiento al cual correspondió el Formato Único de Actualización y Recibo número 0721122109190.

TERCERO. El propio dieciséis de agosto de dos mil siete, la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal Electoral número 12 en Puebla levantó acta de informe de trámite de actualización.

CUARTO. Por lo anterior y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 151, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el veinte de agosto de dos mil siete, el ahora promovente inició el trámite administrativo de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a través del formato correspondiente identificado con el número 0721122109223.

QUINTO. Mediante oficio 579/12DTTO/07, de fecha doce septiembre del presente año, signado por el Doctor José Antonio Munguía Bueno, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 12 Distrito Federal Electoral en Puebla, se emitió la resolución siguiente:

POR MEDIO DEL PRESENTE INFORMO A USTED QUE SU INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, RESULTÓ IMPROCEDENTE DEBIDO A QUE FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, TODA VEZ QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON LA FINALIDAD DE PROPORCIONAR A ESTA ENTIDAD FEDERATIVA LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES FEDERALES, PARA SER UTILIZADOS EN LOS COMICIOS LOCALES, A CELEBRARSE EL PROXIMO 11 DE NOVIEMBRE DE 2007 PARA LO CUAL SE LLEVO A CABO UNA CAMPAÑA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL, MISMA QUE CONCLUYÓ AL DIA 15 DE JULIO DE 2007(SIC).

 

NO OMITO INFORMARLE QUE EN TÉRMINO (SIC) DEL ARTICULO 151 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA PRESENTE RESOLUCIÓN PUEDE SER RECURRIDA ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE LA DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PARA LO CUAL PONEMOS A SU DISPOSICIÓN EL FORMATO RESPECTIVO Y LA ASESORIA QUE USTED REQUIERA.

 

SIN OTRO PARTICULAR, LE REITERO MIS RESPETOS.

 

 

A T E N T A M E N T E

 

 

DR. JOSÉ ANTONIO MUNGUÍA BUENO

VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

 

SEXTO. Inconforme con esa determinación, el doce de septiembre de dos mil siete, José Ángel Ricardo Pérez García, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, mediante proveído de fecha diecisiete de septiembre del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

OCTAVO. En fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, y toda vez que no existía trámite pendiente, en la propia fecha declaró cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio presentado por un ciudadano, inconformándose contra un acto que pudiera significar la violación a su derecho político-electoral de votar.

SEGUNDO. Autoridad Responsable. Tal como quedó asentado en el proemio de la presente resolución, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 12 del Estado de Puebla.

Lo anterior en virtud que, de conformidad con lo que establece el artículo 92, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha Dirección del Instituto Federal Electoral, es el órgano al que por conducto de la mencionada Dirección Ejecutiva, a través de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, precisamente, la expedición y entrega de la credenciales para votar; en consecuencia, se sitúa en el supuesto al que alude el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, si bien en el formato de demanda a través del cual José Ángel Ricardo Pérez García, promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, únicamente identifica como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo que prevé el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en consecuencia, en tratándose de medios de impugnación contra actos relacionados con el citado registro, estas últimas deben ser consideradas también como responsables, aún frente a la omisión de señalarlas con ese carácter.

Tal aseveración, es acorde al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, identificado con el número S3ELJ 30/2002, consultable a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo relativo a Jurisprudencia, del rubro y tenor literal siguientes:

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

TERCERO. Procedencia. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, resulta indispensable determinar la procedencia del juicio, para lo cual es menester analizar si se cumplieron con los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 8° y 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, a través del formato correspondiente, ante la autoridad responsable de la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados. Finalmente, se anexó como prueba, la solicitud de expedición de credencial para votar.

b) Oportunidad. La resolución que constituye el acto que se combate a través del presente juicio, fue notificada al promovente el día doce de septiembre del año en curso y en esa propia fecha presentó su escrito de demanda, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del término de cuatro días a que refiere el artículo 8°, de la ley de la materia.

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

d) Derechos político electorales violados. Aduce el enjuiciante en su escrito de demanda, que al negársele la expedición de su credencial de elector, fue transgredido su derecho de votar, reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, José Ángel Ricardo Pérez García, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veinte de agosto del presente año, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 07211209223.

CUARTO.- Estudio de Fondo. Tomando en consideración que la autoridad responsable al tiempo de rendir su informe justificado, no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Superior no advierte la actualización de alguna, se procede, por lo tanto, al estudio de fondo de la cuestión planteada.

Identificación del agravio. En su libelo inicial, José Ángel Ricardo Pérez García expone como agravio, que la resolución que impugna, transgrede sus derechos político-electorales, en tanto que:

 “me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

En los términos del planteamiento y del estudio de las constancias de autos, se desprende que el agravio formulado por el actor es infundado, en tanto que la causa aducida por la responsable en la que apoya la negativa de expedición de la credencial para votar que solicita, se encuentra ajustada a derecho.

Como acto reclamado de esta Junta Distrital Ejecutiva, el actor destaca su negativa que califica de injustificada, de expedirle nueva credencial para votar con fotografía.

Derivado de lo anterior se estima que el agravio antes expuesto es infundado, por los siguientes razonamientos:

De la lectura de la demanda que dio origen al presente juicio, se desprende que el dieciséis de agosto del presente año, el actor compareció ante el Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores en ubicado en Privada 8 “B” Sur número 3501, Fraccionamiento Anzures en la ciudad de Puebla, correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, con el propósito de solicitar la actualización de su credencial de elector con motivo de cambio de domicilio, ubicándose el nuevo domicilio en la Sección Electoral 1560, correspondiente al Distrito Electoral Federal 12, ello con el fin de que se incluyeran sus datos personales actualizados en la lista nominal de la citada sección electoral y se le expidiera una nueva credencial de elector.

El accionante prueba lo anterior con copias simples del Formato Único de Actualización y Recibo número 0721122109190; credencial de para votar con fotografía, así como el oficio de fecha doce de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores.

Asimismo, cabe destacar, que si bien es cierto el acto reclamado, por lo que se refiere a la 12 Junta Distrital Ejecutiva, es la negativa contenida en el oficio número 579/12DTTO/07 de fecha doce de septiembre del presente año, también lo es, que el ahora actor solicitó el cambio de domicilio en forma extemporánea, es decir el día dieciséis de agosto de este año, toda vez que como se desprende de autos, existe convenio específico de apoyo y colaboración celebrado entre el Registro Federal de Electores y el Instituto Electoral de Puebla, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el viernes quince de junio de 2007, tomo CCCLXXXVI, número 7, cuarta edición, que establece en su cláusula primera, tercer párrafo lo siguiente:

“Para ese efecto, “LA D.E.R.F.E.” tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Puebla que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, realicen un movimiento de actualización de cambio de domicilio o corrección de datos, o soliciten la reposición de su Credencial para Votar con fotografía, que se reciban del 1° de junio al 15 de julio de 2007”.

Lo anterior sustenta el requisito de publicidad establecido en la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, intitulada: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO, de igual forma atendiendo a la figura de fechas límites que se establecen en el referido convenio resulta atendible, la tesis identificada con el rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES.

De esta manera ha quedado establecido en dicho instrumento, la temporalidad que tuvo el actor para solicitar el trámite de cambio de domicilio. Así también sobre este tópico debe clarificarse que en el escrito de demanda no se advierte en qué fecha ocurrió el cambio de domicilio, menos aún, se advierte que el enjuiciante haya tratado de justificar el retraso de su gestión con algún documento que acredite que dicho cambio ocurrió fuera del plazo establecido, o bien, debido a una cuestión extrema, como podría ser el caso fortuito o la fuerza mayor, condiciones en las cuales, desde luego, no está en posibilidad de prever los acontecimientos.

Sin que sea óbice a lo expresado, esta Sala no pasa inadvertido que en el acta de informe de trámite de actualización, de fecha dieciséis de agosto del este año, se le hizo notar al actor lo siguiente:

“Finalmente se el informa que de haber solicitado Corrección de Datos, Cambio de Domicilio o Reposición por deterioro, su Credencial con la información anterior podrá utilizarla para ejercer su derecho al voto el día de la Jornada Electoral, siempre y cuando corresponda a esta Entidad.

Por tanto, cierto es que con su actual credencial para votar con fotografía, aún sin actualización de datos, no se le coarta la posibilidad de ejercer el derecho de voto, de ahí que se colige, por todos esos razonamientos, procede confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio número 579/12DTTO/07, de doce de septiembre de dos mil siete, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla.

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Federal Electoral en Puebla y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO